Tal y como nos comunica la Asociación Española de Videojuegos (AEVI), la Audiencia Provincial de Sevilla ratifica una condena de seis meses de cárcel para los titulares de las tiendas Gigabyte Sistemas situadas en las localidades sevillanas de El Rubio y Écija.
Además de esos seis meses de prisión para cada uno de ellos, los dos condenados deberán pagar una multa de 2.160 euros y una indemnización conjunta de 4.290 euros en favor de Nintendo y la AEVI. Esta condena respalda la realizada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Sevilla en Enero de 2015.
Las causas de la condena: modificar consolas y vender cartuchos R4
Pese a que la condena ha sido ratificada ahora, el proceso dio comienzo cuando la AEVI interpuso una denuncia por un delito contra la propiedad intelectual contra el administrador y el socio de la entidad Digital Garaje S.L. Según la Asociación Española de Videojuegos, las dos tiendas Gigabyte Sistemas vendían e instalaban chips que violaban los sistemas de protección de las consolas de Nintendo, Sony y Microsoft para poder utilizar copias no originales de videojuegos.
Además de la venta e instalación de dichos chips, la AEVI denunciaba la comercialización de cartuchos tipo R4 a través de Gigabyte Sistemas que permiten ejecutar todo tipo de software en las consolas portátiles de la familia de la Nintendo DS.
Los condenados han alegado que estos dispositivos, tanto los chips como las tarjetas R4, se comercializaban con otros fines, como por ejemplo la posibilidad de ejecutar código casero, emuladores, reproductores multimedia, copias de seguridad de juegos importados, etc.
Lo que dice el Código Penal
Si bien el artículo vigente cuando se produjo el delito era el 270.3 de nuestro Código Penal, esto es lo que podemos leer en el nuevo artículo 270.6, que es el que recoge el tipo de condena a aplicar en función de este tipo de actividades:
6.- Será castigado también con una pena de prisión de seis meses a tres años quien fabrique, importe, ponga en circulación o posea con una finalidad comercial cualquier medio principalmente concebido, producido, adaptado o realizado para facilitar la supresión no autorizada o la neutralización de cualquier dispositivo técnico que se haya utilizado para proteger programas de ordenador o cualquiera de las otras obras, interpretaciones o ejecuciones en los términos previstos en los dos primeros apartados de este artículo.
Los dos primeros apartados a los que hace referencia el punto 6 del artículo 270 dicen lo siguiente:
1.- Será castigado con la pena de prisión de seis meses a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses el que, con ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya, comunique públicamente o de cualquier otro modo explote económicamente, en todo o en parte, una obra o prestación literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios.
2.- La misma pena se impondrá a quien, en la prestación de servicios de la sociedad de la información, con ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto, y en perjuicio de tercero, facilite de modo activo y no neutral y sin limitarse a un tratamiento meramente técnico, el acceso o la localización en internet de obras o prestaciones objeto de propiedad intelectual sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos o de sus cesionarios, en particular ofreciendo listados ordenados y clasificados de enlaces a las obras y contenidos referidos anteriormente, aunque dichos enlaces hubieran sido facilitados inicialmente por los destinatarios de sus servicios.
¿Qué sucedió en otras sentencias similares?
Merece la pena ver algunos ejemplos de sentencias similares que han tenido lugar durante los últimos años, tanto a nivel español como europeo:
- En el año 2008, un juez de la Audiencia Provincial de Valencia dictaminó que la modificación de consolas era algo totalmente legal. En referencia al artículo 270.3, vigente por aquel entonces, el juez entendió “que los chips que se instalan o se pueden instalar en las videoconsolas de autos, pueden servir, desde luego, como dispositivo tendente a desprotegerlas para permitir utilizar juegos no originales, pero también, para permitir la ejecución de juegos originales de otras zonas y para convertir la consola en un ordenador personal apto para realizar múltiples tareas absolutamente lícitas, como pueda ser el manejo de fotografías, ejecutar juegos de libre distribución no diseñados para consola, escuchar música, etc. No se cumpliría, por tanto, el requisito de la exclusiva o específica destinación a la supresión o neutralización de dispositivos de protección de las consolas, y en este sentido el razonamiento de la instructora no resulta desacertado para este Tribunal”.
- En 2013 la Audiencia Provincial de Cádiz confirmaba la sentencia dictada el 20 de octubre de 2011 por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Jerez de la Frontera por la que condenaba al responsable de una tienda por comercializar e instalar mecanismos para el uso de videojuegos no originales.
- En el año 2014, y según el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Nintendo no podía impedir que sus consolas fueran modificadas para permitir la ejecución de contenido multimedia de otros proveedores, excepto si se trataba de copias no originales de videojuegos.
- También en 2014, el Tribunal Regional Superior de Munich declaró ilegales los dispositivos de elusión de medidas de protección, como las tarjetas R4 para las consolas portátiles de la familia Nintendo DS, en el caso Nintendo vs. SR Tronic.
Ver 13 comentarios